Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1266/25
Auto15 de agosto de 2025

Sentencia A. 1266/25

Corte Constitucional·15 de agosto de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1266-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1266/25

 

IMPEDIMENTOS EN LA ACCION DE TUTELA-Naturaleza jurídica

 

IMPEDIMENTOS-Mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia

 

REVISION DE ACCIONES DE TUTELA-Causales de impedimento serán las previstas en el Código de Procedimiento Penal/IMPEDIMENTOS-Carácter taxativo e interpretación restringida

 

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-Participación en la adopción de la providencia que se cuestiona

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1266 de 2025

 

Referencia: Expediente T-10.742.450. Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Darwin Emilio Arcos Rodríguez contra la Corte Constitucional

 

Asunto: Resuelve impedimentos de los magistrados de la Sala Plena de la Corte Constitucional para resolver sobre la preselección del expediente de la referencia

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala especial de Conjueces de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, procede a resolver la solicitud del asunto de la referencia, con fundamento en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.            El pasado 19 de noviembre de 2024 se registró en la secretaria el expediente 11001023000020240126800 con el número único de radicado T-10.742.450 de la Corte Constitucional, siendo la parte actora Darwin Emilio Arcos Rodríguez y como accionado la Corte Constitucional. El asunto fue tramitado en sede de instancia por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Según se advierte de su contenido, el expediente T-10.742.450 trata de una tutela contra el auto 1329 de 2024 (con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera y suscrito por la mayoría de los magistrados y las magistradas de la Corte, con excepción de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Miguel Polo Rosero), que resolvió el CJU-5561[1].

 

2.            El expediente fue asignado en el marco del reparto mensual de preselección al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger en el mes de noviembre de 2024. La magistrada manifestó estar impedida para estudiar en preselección el expediente T-10.742.450, toda vez que la acción de tutela fue presentada contra el auto 1329 de 2024. A su juicio, podría configurarse la causal prevista en el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal, relativa a haber participado dentro del proceso.

 

3.            El 2 de diciembre de 2024 se remitió el escrito de impedimento a la siguiente Sala de Selección. De acuerdo con el número único de radicado de la Corte Constitucional ingresó dentro del rango T-10.692.909 al T-10.769.858, cuyo estudio correspondió a la Sala de Selección de Tutelas Número 12 de 2024 conformada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y al Magistrado Juan Carlos Cortés González.

 

4.            Los magistrados de la mencionada Sala de Selección presentaron impedimentos para pronunciarse sobre la manifestación de la magistrada Cristina Pardo respecto del expediente T-10.742.450. Lo anterior, al considerar que están incursos en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que hacen parte de la Sala que adoptó el auto 1329 de 2024, decisión que se cuestiona en el referido proceso. En todo caso, como la decisión fue tomada por el Pleno de esta Corporación y, en consecuencia, la mayoría de los magistrados participaron en ella, se resolvió enviar el expediente T-10.742.450 a la Sala Plena para que decidiera el trámite que se le impartiría al asunto. 

 

5.            El 18 de diciembre de 2024, se celebró la audiencia, y el auto de la Sala de Selección de Tutelas número 12 de 2024 fue notificado mediante estado el 23 de enero de 2025. La sala de selección 12-2024 ordenó en su numeral 2 “REMITIR a la Sala Plena de la Corte Constitucional los expedientes T-10.742.450 y T-10.637.229 para que resuelva sobre el trámite que se impartirá a dichos asuntos. Igualmente, DECLARAR la suspensión del término para decidir sobre la selección de los señalados casos, hasta que el pleno de esta Corporación resuelva sobre los expedientes

 

6.            El 23 de enero de 2025, a través del oficio UT-147/2025 dirigido al presidente José Fernando Reyes Cuartas, se remitió copia del auto de la citada sala de selección, del expediente en mención y de los escritos que integran al expediente T- 10.742.450. El magistrado Reyes afirmó que, además de compartir la causal de impedimento de los demás magistrados de la Sala Plena que participaron de la decisión del auto 1329 de 2024, contestó la acción de tutela en su calidad de presidente de la Corporación.

 

7.            En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del día 12 de febrero de 2025, se ordenó remitir al despacho del magistrado ponente, el expediente de referencia para decidir sobre los impedimentos presentados sobre la determinación de la selección del expediente T-10.742.450.

 

8.            Para tal efecto, la Secretaría General de la Corte Constitucional, informó que se designaron los siguientes conjueces: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, José Alpiniano García Muñoz, Ruth Stella Correa Palacio, Antonio Barreto Rozo, Jaime Humberto Tobar Ordoñez, Mauricio Alfredo Plazas Vega, Mónica Cifuentes Osorio, Jorge Gaitán Pardo. Sin embargo, para el día 14 de marzo de 2025, solo los conjueces José Alpiniano García Muñoz y Antonio Barreto Rozo, habrían confirmado su participación.

 

9.            Cabe precisar que, en sesión del 17 de marzo de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional eligió la lista de conjueces y conjuezas para el año 2025. Por lo tanto, el 31 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador convocó a la Secretaría General de esta Corporación para realizar el sorteo de los conjueces que conformarían la sala destinada a resolver los impedimentos presentados por los magistrados de la Sala Plena, en relación con la preselección del expediente T-10.742.450. La sesión se llevó a cabo el día 4 de abril del mismo año.

 

10.        Los conjueces nombrados y posesionados inicialmente a la presente sala fueron Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Juan Camilo Restrepo Salazar, Jaime Orlando Santofimio, Luis Hernando Parra Quijano, Mauricio Plazas Vega, Antonio Barreto Rozo, Ruth Stella Correa Palacio y Jaime Humberto Tobar Ordoñez.

 

11.        Sin embargo, la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño tomaron posesión de su cargo el presente año. De manera que entran a reemplazar a los conjueces designados antes: al Dr. Antonio Barreto Rozo, y a la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, respectivamente.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.          Competencia

 

12.             Conformada la Sala Plena con la integración de conjueces según los términos expuestos en los artículos 27 del Decreto Ley 2067 de 1991, 99 y 108 del Acuerdo 02 de 2015, norma vigente para el momento de la radicación del expediente bajo estudio, se procederá a resolver los impedimentos formulados por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Juan Carlos Cortés González, Vladimir Fernández Andrade, Jorge Enrique Ibáñez Najar y las magistradas Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger.

 

B.                El régimen de impedimentos contra conjueces y magistrados de la Corte en los procesos de control concreto de constitucionalidad. Reiteración jurisprudencial

 

13.             En materia de tutela las recusaciones no son procedentes. Conforme con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 “[e]l juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”. En iguales términos, el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015 establece el procedimiento a seguir en caso de que algún magistrado manifieste su impedimento para conocer sobre la revisión de un fallo de acción de tutela[2]. En caso de presentarse, el impedimento debe ser conocido por “el resto de los magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso”, con observancia del trámite “contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991”.

 

14.             La jurisprudencia de manera pacífica y reiterada ha sostenido que una de las garantías del debido proceso es la imparcialidad e independencia judicial. De tal forma, el hecho de que cualquier persona pueda acudir a una autoridad judicial para resolver una controversia, con total imparcialidad entre las posiciones que se le presenten, materializa el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política[3]. Por esto, cobra relevancia el régimen de impedimentos y recusaciones, pues permite asegurar el principio de imparcialidad, el cual “exige a los jueces y magistrados que su actuación esté encaminada a administrar justicia con apego a las reglas de derecho pertinentes para la solución de los casos sometidos a su consideración”[4].

 

15.             En ese sentido, siempre que el funcionario judicial “advierta la existencia de motivos fundados que comprometan la imparcialidad de su juicio en dicha labor, tiene el deber de apartarse de la deliberación y decisión del asunto específico respecto del cual esto ocurre. Lo anterior, con el fin de garantizar que el fallo se profiera con observancia del principio de estricta legalidad”[5].

 

16.             Del mismo modo, la jurisprudencia también ha establecido que la facultad de manifestar un impedimento no puede ser arbitraria o caprichosa, sino que se funda en causales legales, taxativas y restrictivas, que tienen como objeto evitar limitaciones excesivas al derecho fundamental de acceso a la justicia. De acuerdo con ello, una vez se presenta un impedimento, el funcionario que lo manifiesta debe demostrar la existencia de una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos que fundamentan su manifestación y las causales legales y taxativas. El impedimento se considerará fundado si el magistrado “(i) [invoca] una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y (ii) [establece] una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia)”[6].

 

C.          La causal de impedimento por haber dictado la providencia de cuya revisión se trata. Reiteración jurisprudencial

 

17.             El Acuerdo 02 de 2015, reglamento de la Corte Constitucional vigente para el asunto que convoca a esta Sala Plena integrada con Conjueces, de manera expresa remite al Código de Procedimiento Penal para determinar las causales de impedimento aplicables a los procesos de tutela. Por su parte, el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevé como causal de impedimento: “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”

 

18.             La Corte ha señalado que para que se configure esta causal debe analizarse el grado de intervención y actividad del funcionario dentro del proceso. Para el efecto, esta Corte ha citado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha advertido lo siguiente sobre esta causal: “[L]a comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”[7].

 

19.             De acuerdo con ello, para la evaluación de esta causal, es preciso revisar si el funcionario judicial dictó la providencia sobre la cual es objeto la decisión, y en otros casos, determinar cuál fue el tipo de intervención previa que tuvo el funcionario, con el fin de definir si la imparcialidad resulta comprometida[8]. De conformidad con las anteriores reglas jurisprudenciales, se pasará a resolver si los impedimentos expuestos por los magistrados de la Sala Plena de la Corte Constitucional para decidir sobre la preselección del expediente T-10.742.450 deben o no ser aceptados.

 

D.          Las manifestaciones de impedimento presentadas por los magistrados y magistradas de la Sala Plena respecto de la preselección del expediente T-10.742.450

 

20.        Esta Sala, con magistrados titulares y conjueces, estima que deben declararse fundados los impedimentos formulados por cada uno de los magistrados de la Sala Plena de la Corte Constitucional, objeto de esta decisión, por las siguientes razones. Cada uno de ellos invocó la causal dispuesta en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que hacen parte de la Sala Plena que adoptó el auto 1329 de 2024, decisión que se cuestiona en el proceso de tutela de la referencia, con excepción del magistrado aquí ponente, de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y del magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

 

21.        Al revisar la causal de impedimento y la relación con los hechos invocados (haber participado de la decisión del auto 1329 de 2024), la Sala Plena, integrada en su mayoría con Conjueces, considera que se cumple con las características exigidas por la jurisprudencia para que se configure el impedimento. En efecto, en aquel auto la Corte en pleno resolvió dirimir el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado 184 de Instrucción Penal Militar de Mocoa y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo, y declaró que le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento del proceso penal adelantado contra los patrulleros Pedro Antonio Paz Benavides y Darwin Emilio Arcos Rodríguez por la posible comisión del delito de homicidio. Como puede verse, el señor Darwin Emilio Arcos Rodríguez es el actual accionante dentro del expediente T-10.742.450, en el cual cuestionó la decisión de la Sala Plena, en la que no participó el aquí ponente, por haber ingresado a la Corte a partir del 6 de febrero de 2025.

 

22.        Conforme con ello, se observa que el auto 1329 de 2024 fue suscrito por los magistrados y magistradas que formularon el impedimento consistente en haber dictado la providencia de cuya revisión se trata. En concreto, se advierte la existencia de motivos que pueden potencialmente minar su objetividad, al participar de la decisión de preselección del expediente.

 

23.        Con base en lo anterior, esta Sala declarará fundados los impedimentos formulados por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Juan Carlos Cortés González, Vladimir Fernández Andrade, Jorge Enrique Ibáñez Najar y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera en relación con la preselección del expediente T-10.742.450. En consecuencia, con el objeto de que se surta la fase de preselección del expediente mencionado, se remitirá su contenido al despacho del magistrado a quien le fue asignado desde su origen el proceso, es decir, al despacho del magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien entró a cumplir su periodo constitucional en reemplazo de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

 

24.        En cuanto a los impedimentos manifestados por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger la Sala no emitirá ningún pronunciamiento, pues existe una carencia de objeto, ya que la las magistradas finalizaron su periodo constitucional en mayo y junio del presente año, respectivamente.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero: LEVANTAR la suspensión de términos en el expediente T-10.742.450, una vez se surta el trámite de preselección. 

 

Segundo: Con fundamento en lo expuesto en esta providencia, DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Juan Carlos Cortés González, Vladimir Fernández Andrade, Jorge Enrique Ibáñez Najar y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera en relación con la preselección del expediente T-10.742.450.

 

Tercero: REMITIR el expediente T-10.742.450 al magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño para que surta el trámite de preselección. Una vez concluya dicha actuación, se le informara de tal situación a los magistrados o las magistradas que integren la respectiva sala de selección, para que procedan según corresponda.

 

Cuarto: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

 Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Conjuez

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

LUIS HERNANDO PARRA NIETO

Conjuez

 

 

 

MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA

Conjuez

No participa

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR

Conjuez

Ausente con excusa

 

 

 

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Conjuez

 

 

 

JAIME HUMBERTO TOBAR ORDÓÑEZ

Conjuez

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En esta providencia la Sala Plena resolvió dirimir el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado 184 de Instrucción Penal Militar de Mocoa y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo, y declaró que le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento del proceso penal adelantado contra los patrulleros Pedro Antonio Paz Benavides y Darwin Emilio Arcos Rodríguez por la posible comisión del delito de homicidio.

[2] A pesar de que recientemente el reglamento de la Corte Constitucional fue reformado y actualizado por medio del Acuerdo 01 de 2025, conforme a su artículo transitorio, este solo es aplicable a partir del 1° de abril de 2025 y señala que “las disposiciones sobre términos dispuestas en esta reforma se aplicarán respecto de los procesos radicados en la Corte a partir de su entrada en vigencia”. De acuerdo con ello, para el caso que se analiza en esta providencia, se aplicará el Acuerdo 02 de 2015.

[3] Corte Constitucional, autos 039 de 2010, 265 de 2017, 285 de 2021 y 740 de 2024.

[4] Corte Constitucional, auto 740 de 2024.

[5] Corte Constitucional, autos 447A de 2017 y 740 de 2024.

[6] Corte Constitucional, autos 285 de 2021, 1285 de 2023 y 470 de 2024.

[7] Sentencia del 7 de mayo de 2002, rad. 19300. Citada en Corte Constitucional, auto 240A de 2021. También se puede consultar el auto 067 de 2011, en el que se declaró fundado el impedimento de la magistrada María Victoria Calle Correa por la causal prevista en el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que “(i) el Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren suscribió la providencia proferida en segunda instancia en la tutela de la referencia, por la Sección Segunda – Subsección “A” Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) de acuerdo con el escrito de declaración de impedimento hecha por la Doctora María Victoria Calle Correa, el Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren es su compañero permanente; (iii) la providencia antes mencionada es objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional de conformidad y en cumplimiento con el Decreto 2591 de 1991, y en virtud de la selección del expediente para tales efectos”.

[8] La Corte ha declarado fundados impedimentos bajo el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuando ha encontrado una participación activa y de fondo del funcionario judicial. Véase, por ejemplo, el auto 240A de 2021.